Tribunal europeo: limites libre comercio, CETA y TTIP. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha hecho público hoy el Dictamen solicitado por la Comisión Europea sobre las competencias para para firmar y celebrar por sí sola el Acuerdo de Libre Comercio con Singapur. Un Dictamen que trasciende el Tratado con Singapur y que va a afectar al CETA y a las negociaciones abiertas para suscribir el TTIP y el TiSA, y los acuerdos con México o Perú o Corea del Sur en la medida en que concreta cuáles son los poderes negociadores de la Unión Europea en materia de comercio internacional. Y, al mismo tiempo, sirve para delimitar el contenido de los tratados, ya que el comercio no podrá ser el único elemento que se tenga en cuenta. No podemos olvidar, por último, que tendrá su transcendencia en el proceso de ratificación de los Acuerdos que surjan del Brexit.
El Dictamen no es de contenido material sino de distribución de competencias. Este es un factor relevante a la hora de analizarlo, en la medida en que no se pronuncia sobre la compatibilidad material de algunos preceptos del Tratado con los tratados europeos. Por tanto, por importante que sea el asunto abordado, no espere el lector que se responda a cuestiones tales como la incidencia de los arbitrajes de inversiones en la competencia del Tribunal de Justicia -que es una cuestión controvertida- o incluso concretar la legitimidad de la prevalencia de las cláusulas comerciales sobre la salud pública -tal como aparece en el TTIP- o hasta dónde llega la relevancia del principio de precaución.
De este modo, está acotado en las cuestiones que planteó la Comisión europea que fueron las siguientes:
«¿Tiene la Unión las competencias necesarias para firmar y celebrar por sí sola el Acuerdo de Libre Comercio con Singapur? Más concretamente,
1) ¿qué disposiciones del Acuerdo entran dentro de la competencia exclusiva de la Unión?;
2) ¿qué disposiciones del Acuerdo entran dentro de la competencia compartida de la Unión?; y
3) ¿existe alguna disposición del Acuerdo que sea competencia exclusiva de los Estados miembros?»
A estas preguntas, la respuesta general del Tribunal ha sido la siguiente:
El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión, con excepción de las disposiciones siguientes, que corresponden a una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros:
– las disposiciones de la sección A (Protección de las inversiones) del capítulo 9 (Inversiones) del Acuerdo, en la medida en que se refieran a las inversiones entre la Unión y la República de Singapur distintas de las directas;
– las disposiciones de la sección B (Solución de diferencias entre un inversor y un Estado) de ese capítulo 9, y
– las disposiciones de los capítulos 1 (Objetivos y definiciones generales), 14 (Transparencia), 15 (Solución de diferencias entre las Partes), 16 (Mecanismo de mediación) y 17 (Disposiciones institucionales, generales y finales) del Acuerdo, en la medida en que se refieran a las disposiciones del mencionado capítulo 9 y en tanto en cuanto estas últimas se incluyan en el ámbito de una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros.
Las preguntas eran relevantes y las respuestas son importantes. Con ello, por ejemplo, se determina que estos acuerdos tienen naturaleza mixta, lo que implica que, por un lado, hayan que participar los Estados en su proceso de ratificar como condición para su entrada en vigor y que, paralelamente, los requisitos de aprobación europea sean diferentes. Es cierto que el origen de las negociaciones tenían una finalidad comercial pero cuando estamos abordando problemas de regulación general (e incluso de cómo se regula) se traspasa en mucho las competencias comerciales y entramos en un Tratado constitucional, tanto para la Unión Europea como para cada uno de los Estados.
Este carácter mixto del Acuerdo con Singapur, que se extiende al CETA y lo hará al TTIP y al TiSA, hace que el procedimiento de aprobación en Europa varíe: no es precisa la unanimidad, sino que es suficiente la mayoría cualificada, esto es un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.
Pero, en segundo lugar, delimita los aspectos en los que se aplicará la aplicación provisional de otros tratados, como el CETA, que impulsó la Comisión europea y que, por su formulación, quedaba indeterminada en su ámbito de aplicación.
Y, con carácter general, restringe la vis expansiva de los poderes de la Unión Europea en materia de comercio, en donde estábamos corriendo el riesgo de que constituyera una regulación transversal de todo el Derecho público económico. Se resalta, en este sentido que «el mero hecho de que un acto de la Unión, como un acuerdo celebrado por ésta, pueda tener ciertas repercusiones sobre el comercio con uno o varios Estados terceros no basta para concluir que dicho acto deba incluirse en la categoría de los acuerdos comprendidos en la política comercial común. En cambio, un acto de la Unión forma parte de esta política cuando tenga como objeto específico ese comercio, en la medida en que esté dirigido, en lo esencial, a promoverlo, facilitarlo o regularlo y produzca efectos directos e inmediatos en él».
Esta conclusión no limita su alcance, únicamente al ámbito competencial. Como consecuencia de los valores y principios europeos obligará, al mismo tiempo, a que el efecto sobre el comercio no constituya el único elemento relevante en el análisis de la compatibilidad de las medidas sino que habrá que tener presente las ambientales, sanitarias o sociales, algo que en las negociaciones del TTIP no están respetadas en todas las circunstancias.
Por último servirá para acotar los poderes de la Unión en el caso de la salida del Reino Unido. Las relaciones económicas entre el Reino Unido y la Unión Europea hacen que, por interés recíproco, haya que suscribir un acuerdo comercial entre ambos. Y por ello, deberán pasar por el poder de ratificación de los Estados.
Pese a su importancia, pese a racionalizar las competencias entre la Unión Europea y los Estados, el ámbito limitado de la cuestión planteada deja cuestiones sin resolver, de orden sustantivo. Ahora que tenemos esta respuesta del tribunal europeo se hace tanto más necesaria la emisión de un dictamen similar sobre el CETA, que incluya la compatibilidad de sus cláusulas con los Tratados europeos. Y, de igual manera, debería hacerse en nuestro ámbito interno.