El Boletín Oficial del Estado ha publicado hoy la Sentencia 132/2018, de 13 de diciembre de 2018, por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Ha sido ponente de la sentencia el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

El recurso está fundamentado, en su mayor parte, por vulneraciones del régimen constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas. De los preceptos impugnados (los artículos 39; 49 h), párrafo segundo, en conexión con la disposición adicional octava, apartado 1; 52.2, desde «teniendo en cuenta» hasta el final; 81.3; 83.2, letra c), en conexión con la disposición adicional octava, apartado 2; 120.2; 121; 122; 126; 129.2; 157.3, último párrafo, y, por conexión, la disposición final decimocuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público) sólo ha resultado inconstitucional uno de ellos, relativos a la duración máxima de los convenios administrativos.

 En efecto, el fallo declara que “son contrarios al orden constitucional de competencias, en los términos del fundamento jurídico 8 b) de esta Sentencia, los siguientes incisos del artículo 52.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público: «en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera aprobado la liquidación», «Transcurrido el plazo máximo de un mes, mencionado en el párrafo anterior,» y «también en el plazo de un mes a contar desde ese momento,», en la letra a) y «en el plazo de un mes desde la aprobación de la liquidación,» en la letra b)”.

 Son todos los incisos vinculados a los plazos que obligarán a una relectura del artículo 52 que queda con esta redacción (en negrita los incisos declarados inconstitucionales): 

1. El cumplimiento y la resolución de los convenios dará lugar a la liquidación de los mismos con el objeto de determinar las obligaciones y compromisos de cada una de las partes.

2. En el supuesto de convenios de los que deriven compromisos financieros, se entenderán cumplidos cuando su objeto se haya realizado en los términos y a satisfacción de ambas partes, de acuerdo con sus respectivas competencias, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) Si de la liquidación resultara que el importe de las actuaciones ejecutadas por alguna de las partes fuera inferior a los fondos que la misma hubiera recibido del resto de partes del convenio para financiar dicha ejecución, aquella deberá reintegrar a estas el exceso que corresponda a cada una, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera aprobado la liquidación.

Transcurrido el plazo máximo de un mes, mencionado en el párrafo anterior, sin que se haya producido el reintegro, se deberá abonar a dichas partes, también en el plazo de un mes a contar desde ese momento, el interés de demora aplicable al citado reintegro, que será en todo caso el que resulte de las disposiciones de carácter general reguladoras del gasto público y de la actividad económico-financiera del sector público.

b) Si fuera superior, el resto de partes del convenio, en el plazo de un mes desde la aprobación de la liquidación, deberá abonar a la parte de que se trate la diferencia que corresponda a cada una de ellas, con el límite máximo de las cantidades que cada una de ellas se hubiera comprometido a aportar en virtud del convenio. En ningún caso las partes del convenio tendrán derecho a exigir al resto cuantía alguna que supere los citados límites máximos.

3. No obstante lo anterior, si cuando concurra cualquiera de las causas de resolución del convenio existen actuaciones en curso de ejecución, las partes, a propuesta de la comisión de seguimiento, vigilancia y control del convenio o, en su defecto, del responsable del mecanismo a que hace referencia la letra f) del artículo 49, podrán acordar la continuación y finalización de las actuaciones en curso que consideren oportunas, estableciendo un plazo improrrogable para su finalización, transcurrido el cual deberá realizarse la liquidación de las mismas en los términos establecidos en el apartado anterior.