Modificaciones de la Ley de Contratos del Sector Público. La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, incluye una modificación y una adición a la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico.
El texto modificado es el siguiente (se marca en negrita lo que se modifica en el artículo 37.2)
Disposición final cuadragésima cuarta. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Uno. Se modifica el apartado 7, del artículo 32, que queda redactado como sigue:
«7. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente artículo, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) El contrato quedará sometido a esta Ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuando el medio propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero de la presente Ley.
b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros no excederá del 50 por ciento de la cuantía del encargo. No se considerarán prestaciones parciales aquellas que el medio propio adquiera a otras empresas cuando se trate de suministros o servicios auxiliares o instrumentales que no constituyen una parte autónoma y diferenciable de la prestación principal, aunque sean parte del proceso necesario para producir dicha prestación.
No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una concesión, ya sea de obras o de servicios. Igualmente no será de aplicación en los supuestos en los que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.
Tampoco será aplicable a los contratos que celebren los medios propios a los que se les haya encargado la prestación de servicios informáticos y tecnológicos a la Administración Pública con el fin de garantizar la compatibilidad, la comunicabilidad y la seguridad de redes y sistemas, así como la integridad, fiabilidad y confidencialidad de la información.
Excepcionalmente podrá superarse dicho porcentaje de contratación siempre que el encargo al medio propio se base en razones de seguridad, en la naturaleza de la prestación que requiera un mayor control en la ejecución de la misma, o en razones de urgencia que demanden una mayor celeridad en su ejecución. La justificación de que concurren estas circunstancias se acompañará al documento de formalización del encargo y se publicará en la Plataforma de Contratación correspondiente conjuntamente con éste.»
Y el texto de la adición de un nuevo precepto a la ley es el siguiente; mediante la incorporación de una nueva Disposición Adicional
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introduce una nueva disposición adicional quincuagésima cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quincuagésima cuarta. Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.
A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las Universidades públicas, los Organismos Públicos de Investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud.»
Nos podemos plantear, desde luego, que relación tienen ambos preceptos con el contenido necesario y posible de la Ley de Presupuestos tal como los definió la STC 36/92. No obstante, está aquí y los operadores jurídicos habrán de aplciarla.
Con respecto a la modificación, como se ha podido apreciar, consiste en ampliar los supuestos a los que no se aplica las limitaciones en cuanto a que el 50% del encargo se han de realizar directamente por los medios propios personalizados; tanto con supuestos concretos como con una cláusula general.
Con respecto a la adición, ya señalé en su momento, que no era la panacea para los centros de investigación. De entada, porque los demás requisitos de los contratos menores se aplican, especialmente el que están exigiendo los OCEX de prestaciones que sean esporádicas, imprevistas y que hayan de ser adjudicadas con celeridad. Sería conveniente para los centros de investigación explorar las posibilidades que da la LCSP, como por ejemplo el procedimiento supersimplificado.
Sí convendría señalar que, puestos a hacer cambios en la Ley, acaso fuera pertinente redactar de nuevo el artículo 118, de los más aplicados, para unificar los criterios dispersos que tienen las Juntas Consultivas de la Contratación pública, que proporcionan una gran inseguridad jurídica en los operadores.