El conflicto entre la libertad de expresión y otros valores está a diario en los medios de comunicación. Ya sea por el carácter ofensivo de algunas publicaciones contra personas o colectivos, ya sea por atentar contra valores básicos del Estado, la realidad es que los Tribunales están conociendo demasiado a menudo conflictos que plantea el ejercicio de este derecho fundamental, que está en la base de la sociedad democrática. Tuits, chistes, representaciones teatrales o de títeres y otras manifestaciones de la democracia simbólica con mejor, peor o pésimo gusto, cuyo objeto son hechos actuales o pasados acaban siendo conocidos por los Tribunales de Justicia.
Precisamente por ello, he querido traer a colación dos sentencias del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en donde se analizan dos manifestaciones de este derecho: en el primer caso, su conflicto contra el honor de un personaje público, un telepredicador. La otra analiza una manifestación de la democracia simbólica, agrediendo un símbolo del país a través de una conducta prohibida en nuestro pais, la quema de la bandera. Dos sentencias que nos pueden servir de parámetro a cómo analizamos en nuestro país este conflicto.
Hustler Magazine, Inc. v. Falwell
La primera, como se pueden imaginar, es Hustler Magazine, Inc., v. Falwell, del año 1988. Recordemos los hechos brevemente. El telepredicador fundamentalista y ultraconservador Jerry Falwell (líder de la por entonces poderosa «Mayoría Moral») aparecía caricaturizado en el número de noviembre de 1983 de la revista pornográfica y satírica Hustler7 junto a su madre. La caricatura situaba a ambos en unos lavabos con semblante y actitud ebria, bajo el titular «Jerry Falwell habla sobre su primera vez», incorporando una foto del sr. Falwell.
Formaba parte de una parodia de la campaña publicitaria de la bebida Campari y, como se puede observar leyendo el texto, resultaba de muy mal gusto. La parodia de Hustler retrataba al demandante y a su madre como alcohólicos e inmorales (y de ella se deducía a simple vista que Falwell practicaba o había practicado lo contrario de lo que predicaba en sus sermones cristianos).
El Tribunal Supremo dictó una resolución que es importante, primero porque se decidió de forma unánime (incluido el conservador Rehnquist) y por tres fragmentos que quiero recordar aquí y que pueden suponer un marco razonable de la libertad de expresión en un Estado democrático.
En primer lugar, la propia transcendencia de la libertad de expresión para la vitalidad de una sociedad democrática. “En el corazón de la 1.ª enmienda se encuentra el reconocimiento de la importancia fundamental del libre intercambio de ideas y opiniones en ámbitos de interés público y sus aledaños. «La libre expresión del pensamiento no es sólo un aspecto de la libertad individual -y, por ende, un valor individualmente considerado- sino que es además esencial para la búsqueda común de la verdad y para la vitalidad de la sociedad en su conjunto» (Bose Corp. v. Consumers Union of United States, Inc., 466 US 485, 503-504, 1984). Hemos de estar, por ello, especialmente vigilantes para asegurar que el Gobierno no reprima o castigue la libertad de expresión de las ideas de los ciudadanos. La 1.ª enmienda impide considerar «falsa» una idea”
En segundo lugar, la imposibilidad de encontrar un canon cierto para saber cuándo estamos ante un ataque ultrajante del destinatario del mensaje. No hay duda de que la caricatura del demandante y su madre publicada en Hustler es en el mejor de los casos un primo lejano de las viñetas políticas que acabamos de describir. Si fuese posible adoptar un criterio en virtud del cual separar una cosa de la otra, acaso el discurso público no se resentiría demasiado. Pero dudamos de que exista tal criterio, y estamos convencidos de que la peyorativa descripción de «ultrajante» en ninguna caso sirve como tal criterio. En el discurso social y político, «ultrajante» tiene un significado intrínsecamente subjetivo, sobre el que el jurado condena por daños, basándose en los gustos o puntos de vista de sus miembros o, quizás, en su desagrado ante una determinada expresión.
Y, por último, es preciso destacar que esto no deja sin límites a la libertad de expresión, pero marca perfectamente cómo delimitarlo: la generación de odio, algo en lo que coincide con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, o la alteración del orden público. “declaramos que un Estado puede válidamente castigar a una persona que profiera palabras insultantes «o de odio y provocación, que por su simple manifestación resulten injuriosas o tiendan a incitar o provocar un quebranto inmediato del orden público».
Como se puede apreciar, los límites a la libertad de expresión existen, pero no se pueden mezclar con un uso legítimo de ésta en un contexto de humor. Es, en definitiva, la aplicación de lo que nos ha explicado con evidente acierto Miguel Presno en Agenda Pública.
No quiero dejar de mencionar un aspecto personal importante del conflicto entre Larry Flynt (dueño de Hustler) y Falwell. Tras el litigio comenzaron a tener conversaciones variadas sobre filosofía y los límites de la libertad de expresión, yendo incluso a centros de enseñanza a debatir. Tras la muerte de Falwell en 2007, Flynt escribió: “the ultimate result was one I never expected … We became friends”.
En este enlace puede encontrar una traducción al castellano de la sentencia, con una extensa presentación, que se corresponde con la que publicamos Miguel Beltrán y yo mismo en “Sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América”.
Hustler Magazine v. Falwell 485 US 46 (1988)
Texas v. Johnson 491 US 397
El segundo caso es el de la quema de la bandera estadounidense, resuelto en la sentencia Texas vs. Johnson. Recordemos también los hechos: Durante la celebración de la Convención Nacional del Partido Republicano de 1984, que aclamó como candidato al Presidente Reagan en las elecciones de este año; se celebraron ciertas manifestaciones contrarias a la política republicana. Gregory Lee Johnson participó en ellas y al final de la manifestación, quemó una bandera norteamericana y profería insultos contra ella.
No hubo incidentes serios pero algunos que presenciaron la escena presentaron una denuncia contra Johnson, que fue acusado y condenado a un año de cárcel y 2.000 dólares de multa por ultraje a la bandera («profanación de monumento público, de objeto sagrado, de lugar de culto o de sepultura, o de la bandera estatal o nacional»), delito tipificado en el Código Penal de Texas.
La denominada democracia simbólica es una forma de participación política que encuentra su límite en el riesgo real de la seguridad de las personas. “En realidad no hemos autorizado al Gobierno a presumir que toda manifestación de ideas provocadoras incita al desorden, al contrario: hemos exigido que tenga en cuenta, con un examen muy atento, las circunstancias reales que rodeaban tal o cual expresión, y que se pregunte si «la expresión realmente está destinada a causar una acción ilegal inminente, o a incitar a ella, y si tiene fuertes posibilidades de hacerlo» (Brandenburg v. Ohio, 1969, en relación con una reunión del Ku Klux Klan). Si aceptásemos los argumentos del Estado de Texas, conforme a los cuales sólo tiene que afirmar que existe un riesgo potencial para el orden público y que toda quema de una bandera tiene necesaria y automáticamente este carácter, entonces la consecuencia sería privar de sentido la doctrina de Brandenburg. No podemos aceptarlo”.
En el ejercicio de la democracia, la bandera no es un elemento sagrado, ni siquiera en el país que más la venera. “Si hay una idea o principio fundamental que cimienta la 1.ª enmienda es que el Gobierno no puede válidamente prohibir la expresión o difusión de una idea sólo porque la sociedad la considera ofensiva o desagradable […]. Ni siquiera cuando la bandera nacional estaba en jaque hemos admitido excepciones a este principio. En Street v. New York (1969) dijimos que un Estado no puede incriminar penalmente a una persona por criticar a la bandera. Entonces llegamos a la conclusión siguiente: rechazamos que se pueda imponer ninguna condena basándose en que el Señor Street no pudo «demostrar su respeto a nuestro símbolo nacional, respeto que puede legítimamente exigir a todo ciudadano», y con cita de Barnette (1943), finalizamos señalando que «el derecho constitucionalmente garantizada a ser intelectualmente diferente o a discrepar, así como a no estar de acuerdo con lo que representa el núcleo del orden establecido, incluye el derecho a expresar públicamente la propia opinión sobre la bandera nacional, incluyendo naturalmente las opiniones provocadoras o despreciativas». También dijimos que el Gobierno no puede obligar a nadie a comportarse de manera que manifieste respeto hacia la bandera: en Barnette (1943) dijimos que «para afirmar la validez constitucional del saludo y promesa obligatorios deberíamos reconocer que la Declaración de Derechos (Bill of Rights) permite a los poderes públicos obligar a las personas a expresar aquello que en realidad no piensan o no creen».
Esto es, para el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, la democracia existe, entre otras cosas, para querer cambiar el orden socio politico existente. Es algo que resulta muy relevante tenerlo en cuenta, cuando nuestro ordenamiento jurídico, en un sentido muy diferente, dispone que “las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses”
En este enlace puede encontrar una traducción al castellano de la sentencia, con una extensa presentación,, que se corresponde con la que publicamos Miguel Beltrán y yo mismo en “Sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América”.