El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a través de un auto dictado el 14 de marzo de 2021, ha tomado la decisión de rechazar las medidas cautelares y cautelarísimas solicitadas por la Asamblea de Madrid y, por ello, continúa el desarrollo del proceso electoral. Un auto del que hay que destacar positivamente su celeridad, más allá, de que genere dudas, como tendremos ocasión de ver con posterioridad.
En efecto, no quiero entrar hoy en consideraciones jurídicas, sino plantear algunos interrogantes jurídicos que suscita tanto la resolución de hoy domingo como lo vivido desde el miércoles pasado en la Comunidad de Madrid:
1. El artículo 39.2 de la Ley 30/2015, del Procedimiento Administrativo Común hace referencia a que los actos administrativos son directamente ejecutivos, salvo que sea necesaria su publicación, en cuyo caso, se entiende que su eficacia queda demorada. En este caso, ¿cómo armonizamos este contenido con el hecho de que un acto necesitado de publicación tiene efectos inmediatos, incluso antes de conocerse su contenido?
Porque no nos olvidemos que, del relato de hechos, la comunicación de la Presidencia de la Comunidad llega con posterioridad a la calificación y aceptación de las mociones de censura.
Vinculado a todo lo anterior ¿qué efecto jurídico tiene sobre la admisión a trámite de las mociones? ¿La anula?
2. En segundo lugar, la interpretación que realiza el TSJ aparenta ser literal en el sentido de que se ha reconocido en el ordenamiento la potestad de la Presidencia de la Comunidad autónoma. Ahora bien, ¿cómo se puede hacer una interpretación literal si hay otra disposición que exige un elemento complementario?
3. No entiendo jurídicamente la separación entre la disolución de la Asamblea de Madrid y la convocatoria de elecciones. Si seguimos el argumento del TSJ, el poder legislativo autonómico queda cancelado durante un día hasta que al día siguiente recupera su existencia, ya reducido.
4. No entiendo jurídicamente cómo la Mesa de la Asamblea reconoció los efectos del Decreto de la Presidencia, cuando todavía no estaba publicado y sobre todo, porque a la vista de la concatenación temporal que ya conocían no debían haber actuado así. Y ojo, que aquí sólo estoy poniendo encima de la mesa los argumentos que desplegaron en la demanda de medidas cautelares.
Posiblemente quiso evitar el choque de trenes con la Presidencia de la Comunidad, que, en el fondo, se produjo al interponer el recurso contencioso-administrativo en donde justifica que el acto de la Presidenta es contrario a derecho. Era un choque inevitable después de la presentación de las mociones de censura.
5. No entiendo jurídicamente el momento en que se ha admitido a trámite la moción de censura que es lo que limita las potestades de la Presidencia de disolver la Asamblea, de acuerdo con lo dispone el artículo 21.2 del Estatuto de autonomía: “cuando se encuentre en tramitación una moción de censura”. Esta tramitación ¿comienza con su presentación o hay que esperar un momento posterior?
Si examinamos el artículo 188 del reglamento de la Asamblea se puede entender que con la calificación (el acto en el que se comprueba el cumplimiento de los requisitos) queda tramitada. De hecho, a partir de ese momento, quedan sólo dos fases: esperar dos días para examinar si hay mociones complementarias y decidir cuándo se celebrará el Pleno donde se debatirá y votará.
6. Por último, el equilibrio institucional entre el Poder ejecutivo y el Poder legislativo ha quedado alterado desde el momento en que se da prevalencia al Decreto de disolución. La convocatoria de elecciones tiene una serie de requisitos sencillos pero que conjuntamente permiten su desarrollo normal. Propuesta de la Presidencia, convocatoria del órgano de gobierno, decisión, formulación, firma y publicación, que es consecuencia de validez, tal como dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General: “entran en vigor el mismo día de su publicación”. Sólo cuando se produce el último eslabón la convocatoria está bien completada y empiezan a desplegar sus efectos jurídicos. El artículo de Miguel Presno en Agenda Pública es claro y a él me remito.
7. En las circunstancias actuales, ¿el mantenimiento de la disolución de las cámaras tiene algún efecto sobre la tramitación del recurso contencioso-administrativo?
Lo que se ha demostrado el caso de la convocatoria de las elecciones en Madrid es lo rudimentario del sistema legal actual en esta materia, que no está a la altura de las exquisiteces jurídicas que se quieren extraer por parte de los Magistrados que han dictado el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Es cierto que resulta muy complejo pensar anticipadamente en una concatenación de hechos como la habida desde el pasado miércoles.
Pero desde luego, convendría cambiar algunas normas, empezando por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que obliga a que “los decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición, en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación”. La realidad de la publicación al día siguiente hoy queda superada por los boletines oficiales electrónicos que se pueden publicar el mismo día.
Por cierto, no se debe olvidar que las decisiones “entran en vigor”, según ley precepto citado, lo que acaso nos acerque más a una naturaleza normativa que de acto administrativo.
Los problemas habidos nos pueden hacer ver que la regulación no sea útil en momentos de alta tensión política, como la actual; lo cual contradice la función básica que tiene la normativa de control del ejecutivo y la de convocatoria electoral y cómo se articulan ambas. Que se haya llegado a su judicialización es un problema, político, pero un problema grave de dónde estamos.