La pandemia COVID19 se ha manifestado en prácticamente todos los aspectos de la vida. Incluso, en la entrega de notificaciones administrativas. Un problema derivado de que la cercanía entre el cartero y el destinatario y la (aparente) necesidad de recoger su firma hace que se pueda ayudar a expandir la enfermedad.
La Ley 39/2015, del Procedimiento administrativo común, no se indica nada específico sobre este aspecto concreto en el proceso de entrega de las notificaciones. El artículo 42.2 determina, en este sentido, que “Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes“. Es lo único que se determina de forma expresa sobre la entrega de la notificación de una Administración pública o de un órgano judicial al destinatario de la misma.
La Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal proporciona una regla interesante para evitar que se pueda producir el contacto entre destinatario y personal que efectúa la entrega física: Su artículo 22.4 determina, en este sentido, que “la actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos”.
Es una solución que es incluso anterior, desde un punto de vista legal, ya que estaba recogida en el artículo 39 del Reglamento del Servicio Postal de 1999, en donde se dispone que “la entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de que los demás operadores realicen este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado, cuyos efectos se regirán por las normas de derecho privado”.
Debemos recordar que la Sentencia de 8 de junio de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantuvo la legalidad del precepto del Reglamento postal de 1999 en lo referente a las notificaciones administrativas. Nótese que la declaración de nulidad que se efectúa en dicha sentencia se refiere sólo a las notificaciones judiciales y se deriva de que se omitió el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial a la hora de la tramitación del Reglamento.
Dicho de otro modo, nos encontramos con que la firma del personal de Correos, como operador designado, tiene el mismo efecto jurídico que la firma por parte del destinatario. Y aquí sí que hay que señalar que sólo el personal encargado de la distribución de correspondencia en el “operador designado”, esto es el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., quien dispone de este efecto jurídico especial.
Esta solución, que proporciona una respuesta jurídica al conflicto que se ha planteado con anterioridad, no es, sin embargo, una solución desconocida entre nosotros. Es el personal de Correos el que deja constancia tanto de la imposibilidad de entregar la resolución y, al mismo tiempo, es el que acredita un hecho incluso más relevante y que tenemos asumido ente todos: la voluntad del particular de rehusar la resolución. Esta constatación de la voluntad que hace que el procedimiento se continúe sin su participación, en las condiciones que marca la Ley 39/2015.
Más aún, nos encontramos con que la propia Junta Electoral Central, en relación con el voto por correo en las elecciones del País Vasco y Galicia, que se celebrarán el próximo día 12 de julio, ha considerado que entra dentro de las formas de acreditar la recepción de la documentación electoral por parte de la ciudadanía.
La acreditación por parte del personal de Correos es relevante a estos efectos. Nos encontramos, pues, ante una medida que lleva años recogida en el ordenamiento jurídico y que, hasta ahora, no ha recibido toda su virtualidad. Al igual que tiene efectos jurídicos para dejar constancia de la no recepción, puede acreditar la recepción de la notificación por la persona que la haya recogido y que se haya identificado, de acuerdo con las reglas generales que recoge la Ley 39/2015. Y que hoy puede tener un efecto indirecto para impedir la propagación de la pandemia. Como tantas otras cosas, es algo que estaba ahí, en el ordenamiento jurídico, y a lo que la COVID19 le ha proporcionado un nuevo impulso.