La promulgación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales introduce un cambio inesperado en el régimen de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público; concretamente el artículo 118, que, como es conocido, es el precepto referido a los contratos menores. Concretamente, la nueva regulación es la siguiente:
Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
- Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
- En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.
- Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
- En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
- Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
- Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.
Como se puede apreciar, el cambio afecta al régimen de control de que el contratista no ha ejecutado contratos que individual o conjuntamente superen las cantidades previstas en el precepto. Posiblemente es la clave del sistema del artículo 118.
Dicho de otro modo, si se plantean restricciones a los contratos menores es para efectuar un control obligatorio. Si no se quiere realizar porque provoca dificultades a los poderes adjudicadores, el sistema del artículo 118 debería modificarse.
El segundo problema es el de la conexión entre anticipo de caja fija y el contrato menor. De nuevo la regulación del nuevo apartado quinto del precepto permite la utilización del anticipo para aspectos que no se corresponden con su finalidad. Más aún, el dejar sin efecto el régimen del apartado segundo fomenta el fraccionamiento del objeto del contrato cuando no superen los cinco mil euros. Poco comprensible.
En mi opinión, esto es una cuestión de concepto. El Derecho europeo no obliga a una regulación de los contratos menores. Su cuantía no afecta al espacio económico europeo y por ello, los considera intrascedentes. Pero si se decide implantar un régimen para evitar su utilización abusiva, no se puede ir descafeinándolo sucesivamente para acabar dejándolo sin contenido.
A ello se añade un dato complementario. El riesgo que se corre es que la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación introduzca, vía Instrucciones del artículo 332.7 LCSP nuevos requisitos complementarios que acaben desfigurando el régimen jurídico que ha planteado el legislador, tal como ocurrió con la primera que dictó, referida precisamente a los contratos menores, incorporando requisitos que no estaban en el artículo 118.
Por ello, para tener la regulación actual convendría derogar el artículo 118. Puede parecer una propuesta provocativa, pero creo que es lo que mejor para articular un régimen coherente en este punto. La reforma le priva de su filosofía y queda como un pequeño Frankestein, con poco criterio.
Pero esto formaría parte de abrir un debate sobre la LCSP en su conjunto, algo que más temprano que tarde debería hacerse, teniendo en cuenta las dificultades que está provocando en tantas entidades del sector público, de pequeños ayuntamientos a empresas públicas. Sobre todo cuando la norma española no está permitiendo que la contratación sea un vehículo útil para la ejecución de muchas políticas públicas, cuando hay partes de la directiva no traspuestas y cuando hay criterios del Tribunal de Justicia Europeo que están fatalmente alejados de las soluciones de nuestro legislador
Enhorabuena por tu artículo. Suscribo la derogación del artículo 18. Es más, abogo por una regulación más sencilla y menos extensa, que el sentido común existe y tiene su función!
entre los organismos más afetados están las Universidades Públicas. Y desde luego suscribo la idea de la derogación del 118 y de la revisión de la LCSP. Es absurdo tener una norma para tener que estar todo el tiempo justificaciones de contratos menores, por otra parte inevitables.
Efectivamente, tal y como está regulado el contrato menor (incluso con la eliminación del control de que el contratista no haya ejecutado contratos que individual o conjuntamente superen las cantidades previstas) se tienen que hacer expedientes mas complejos por ejemplo para adquirir licencias de ordenador o algo tan sencillo como una residencia web (lo que se hace por periodos superiores a un año) cuando el coste no alcanza la mayoría de las veces ni los 300 euros.
A ver si la nueva regulación sirve para que no se abonen contratos menores mediante el sistema especial de Anticipo Caja Fija, porque es un verdadero coladero.
En total desacuerdo con la propuesta. Sin entrar en mas profundidades solo recordar que «las dificultades a los poderes adjudicadores» se suplen con planificación (es decir con trabajo y coordinación).
La conexión entre ACF y CM es fruto del desconocimiento de la legislación sobre gasto publico. Pero no lo vamos a explicar aquí.
otro argumento para tan dislocada propuesta es que el Derecho Europeo no regula el contrato menor, pues no son cifras alarmantes en el ámbito para el que legisla, PERO EN ESPAÑA si Y POR ESO EL DESVARIO QUE SUPONE PROPONER SU DEROGACION. En España existe un alto grado de corrupción en la AGE, y el CM es una via «legitimada» para mantener ese alto porcentaje. Reforcemos el control y dejemos de crear mamandurrias «independientes» a las que no se quire dotar de jurisdicción apropiada.
Seamos serios de una vez todas y obliguemos a los politicos que «trabajen y se coordinen con quienes entienden de gestión» en vez de «colocar paracaidistas»