El contrato de obras tiene una regulación específica contenida esencialmente en el Capítulo I del Título II de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y demás concordantes. Unos preceptos que serán los que se analicen en este capítulo y en donde las modificaciones sobre la regulación anterior no son numerosas ni de gran calado, posiblemente por su carácter tradicional. Por tanto, para entender la ordenación global de este contrato, a esta regulación habrá que añadir la contenida con carácter general en la ley y a cuyo análisis me remito.
La regulación parte de la normativa europea, que define en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE el contrato de obras como aquel contrato oneroso celebrado por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores cuyo objeto es el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica. En los aspectos que se han indicado, el peso de la Directiva europea es menor, lo que ha permitido, además, que la LCSP de 2017 sea heredera en multitud de elementos de la reglamentación anterior.
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1. Planteamiento. II. Objeto del contrato y utilización de la legislación patrimonial. II.1. Objeto general del contrato de obras. II.2. Medios alternativos de construcción de infraestructuras por las Administraciones públicas. Modalidades del contrato y su transcendencia. IV. Proyectos de obras. V. Replanteo del proyecto. VI. Ejecución del contrato de obras. VI.1 En general: la responsabilidad del contratista por la ejecución del contrato. VI.2. La Fuerza mayor como causa de modificación del régimen de responsabilidad. VI.3. Certificaciones y abonos a cuenta. VI.4 Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado. VII. Modificación del contrato de obras. VIII. Cumplimiento del contrato de obras. IX. Resolución del contrato de obras.
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