La legislatura 2012-2015 fue la del Real Decreto Ley. Un tipo de disposición que está configurada como un mecanismo extraordinario, para casos excepcionales, se ha transformado en la forma usual de legislar ante situaciones ordinarias, como puede ser el último ejemplo, las comisiones bancarias en materia de tarjetas de crédito. A fecha de hoy se han aprobado 74 en esta legislatura frente a 120 leyes ordinarias (de las que 18 tienen su origen en Real Decreto ley).
En efecto, en esta legislatura aproximadamente el 35% de las normas con rango de ley en el Estado son Reales Decretos Ley. Un número nunca visto, que ha servido para casi cualquier cosa: aprobar la modificación del registro civil, aprobar un acto administrativo, como el escandaloso caso Castor de 1350 millones de euros o dictarlo en los poquísimos casos que lo requerían.
Expliquemos sumariamente qué es un Real Decreto ley:
Está recogido en el artículo 86 de la Constitución. Tiene un supuesto de hecho habilitante, unas materias excluidas y un procedimiento extraordinario de entrada en vigor.
- Supuesto habilitante: Sólo cabe en circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad. No cabe más que una interpretación restrictiva, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional. Es, en sus palabras una habilitación “restrictiva y exigente, es decir, imitadora”; o dicho con las palabras del propio Tribunal “en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta” (STC 6/1983). La necesidad ha de ser apremiante, estar justificada y motivada y se ha de corresponder con las medidas que se adopten. Nótese que hay procedimientos legislativos urgentes que dan más garantías que éste y que recientemente ha usado el Parlamento: la reciente modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se hizo a través de otro mecanismo, también rápido, de menos de dos meses. Por ello, como ha señalado el Tribunal Constitucional, ha de existir relación entre el uso del Real Decreto ley y la necesidad pública, de tal manera que si no se sigue, las medias serían ineficaces.
- Materias excluidas. La regulación constitucional excluye del decreto ley la regulación frontal de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos del Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
- Por su urgencia se permite la alteración radical del procedimiento legislativo: no es el Parlamento quien aprueba la ley sino el Gobierno. La norma entra en vigor antes de su ratificación por las Cortes, en el momento de su publicación en el BOE; desplegando sus efectos antes de su votación parlamentaria. No caben enmiendas de contenido sino sólo votación global. Como mucho, una vez ratificado -y ya por tanto sin ser una norma provisional- se podría tramitar como Proyecto de ley.
- Lo más grave es que no hay respuesta frente al abuso por parte del Gobierno, quedando en consecuencia minusvalorado el componente democrático y representativo de la actividad del Parlamento. Aquí surgen dos problemas: por un lado, el del retraso en dictarse sentencias. Recientemente, por ejemplo, se ha declarado inconstitucional parte del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, esa aberración que ya comenté en otra ocasión que escribí sobre el Decreto Ley. Pero el retraso en dictarse sentencia, más de un año, y la transformación de la norma en una Ley a través de su tramitación -express- como Proyecto de Ley quita de toda transcendencia a la sentencia del Tribunal Constitucional.
- Pero, al mismo tiempo, la actitud del Tribunal Constitucional no ha sido todo lo crítico que debería en la defensa de la excepcionalidad del Real Decreto Ley. Y no es una apreciación subjetiva, es algo que está en el reciente voto particular discrepante de Xiol y Valdés a la STC de 2/10/2015 en el que se señala que “cualquier intento de localizar en el Real Decreto-Ley 8/2014 este nexo común, esta situación de extraordinaria y urgente necesidad, resulta baldío por la sencilla razón de que no existe. Así lo revela la lectura del apartado I de su preámbulo, que prácticamente viene a otorgar carta de naturaleza al uso del decreto-ley como instrumento habitual y ordinario para impulsar una genérica agenda reformadora del Gobierno que, conectada con la recesión económica iniciada en 2008, pretende otorgar cobertura a la aprobación de tan amplio, disperso e inconexo conjunto de disposiciones”.
La figura del Real Decreto Ley es necesaria, imprescindible si se le da un uso adecuado. Lo que no es admisible es el abuso que se ha hecho de ella en esta legislatura.